Ordenanza de convivencia ciudadana y sanción de infracciones menores
Cabildo Metropolitano de Caracas
El Cabildo Metropolitano de Caracas
En ejercicio de su atribución contenida en el artículo 38
12, numeral 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito
Metropolitano de Caracas, Sanciona La siguiente,
Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del objeto de la Ordenanza y los funcionarios encargados de hacerla cumplir
Artículo 1º. Objeto. La
presente ordenanza tiene por objeto consolidar las bases de la
convivencia ciudadana en el Distrito Metropolitano y la preservación de
la seguridad, el orden público, el ambiente y el ornato de la ciudad,
así como del buen estado de los bienes públicos y la libre circulación
del tránsito y la utilización pacífica y armónica de las vías y espacios
públicos del Distrito Metropolitano de Caracas.
Artículo 2º. Funcionarios competentes. Serán
competentes para hacer cumplir la presente ordenanza y aplicar las
sanciones previstas en ella, dentro del ámbito de sus atribuciones
legales y en el marco de sus respectivas competencias atribuidas en laConstitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
- El Alcalde Metropolitano y su Secretario de Seguridad Ciudadana,
- Los Alcaldes que conforman el Distrito Metropolitano de Caracas,
- Los Prefectos del Distrito Metropolitano de Caracas, pertenecientes a cualquiera de los municipios que lo integran.
- Los Jefes Civiles del Distrito Metropolitano de Caracas, pertenecientes a cualquiera de los municipios que lo integran.
- Los funcionarios investidos de autoridad pública de
la Policía Metropolitana y de los restantes cuerpos policiales de los
municipios que conforman el Distrito Metropolitano de Caracas.
- Los
funcionarios investidos de autoridad pública de los cuerpos de
vigilancia vial del Distrito Metropolitano de Caracas en las materias
relacionadas con la libre circulación del tránsito y uso adecuado de las
vías públicas.
Los funcionarios señalados en el presente artículo 38,
se encuentran en la obligación de hacer cumplir la presente ordenanza,
so pena de la aplicación de las sanciones administrativas,
disciplinarias o penales a que hubiere lugar.
Artículo 3º. Obligación de autoridades y funcionarios públicos. Todas
las autoridades y funcionarios públicos, se encuentran en la obligación
de prestar su colaboración a los funcionarios indicados en el artículo 2º de la presente ordenanza, con el objeto de contribuir al cumplimiento de la misma.
Artículo 4º. Actuación de los particulares. Todos los particulares tienen la obligación de colaborar con los funcionarios indicados en el artículo 2º en
situaciones de riesgo o emergencia, con el fin de contribuir al
correcto cumplimiento de la presente ordenanza, salvo que, para ello, se
ponga en peligro su vida o integridad física o la de alguno de sus
familiares.
Artículo 5º. Obligación de reparación de daños. El
uso, deterioro o destrucción de algún bien propiedad de un particular
en los supuestos del artículo anterior será objeto de indemnización a
cargo del organismo al cual se encuentre adscrito el funcionario
responsable del procedimiento.
Título II
De las infracciones menores
Capítulo I
De las infracciones relativas al debido comportamiento en lugares públicos
Artículo 6. Realización de necesidades fisiológicas en lugares públicos. El
que realice cualquier tipo de necesidad fisiológica en lugares
públicos, será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o
la realización de alguno de los trabajos comunitarios previstos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de veinticuatro horas.
Artículo 7º. Ingesta de bebidas alcohólicas en lugares públicos. Los
que, en lugares públicos no destinados para ello, ingieran cualquier
tipo de bebidas alcohólicas, serán sancionadas con multa de diez (10)
unidades tributarias o la realización de alguno de los trabajos
comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza por un lapso de veinticuatro horas.
Si
el infractor de la norma aquí establecida es sorprendido en estado de
embriaguez, por su seguridad y la de los demás ciudadanos, deberá ser
custodiado hasta uno de los organismos competentes para la aplicación de
la presente ordenanza, donde deberá permanecer hasta que cesen los
efectos del alcohol. Todo ello previa la realización de las pruebas
técnicas correspondientes y sin menoscabo de las sanciones previstas en
el ordenamiento jurídico aplicable según el caso.
Artículo 8º. Suministro de bebidas alcohólicas con fines de lucro, sin las autorizaciones legales correspondientes. Los
que en lugares públicos o abiertos al público, sin contar con los
permisos correspondientes, suministren a otros, con fines de lucro,
cualquier tipo de bebidas alcohólicas, serán sancionados con multa de
veinte (20) unidades tributarias o la realización de dos de los trabajos
comunitarios establecidos en el artículo 38de la presente ordenanza por un lapso de cuarenta y ocho horas.
Artículo 9º. Colocación de afiches y deterioro de paredes públicas. El
que, sin la debida autorización de ley, manche, ensucie o raye paredes
públicas o coloque afiches o propaganda o de cualquier modo las
deteriore, será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, y
deberá, además, pintar en su color original la pared deteriorada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, literal b de la presente ordenanza.
El que aprovechándose de marchas o manifestaciones, aún sin participar en ellas, realice la conducta prohibida en el presente artículo 38,
será sancionado con multa de quince (15) unidades tributarias, y
deberá, además, pintar en su color original la pared deteriorada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, literal b de la presente ordenanza.
Queda
exceptuada de esta disposición la colocación de propaganda electoral
durante los períodos permitidos y en los términos establecidos por la
ley.
Cada
municipio dispondrá paredes para la expresión artística, en las cuales
se podrán realizar libremente tales manifestaciones, sin perjuicio de
las disposiciones del Código Penal y demás leyes de la República.
Artículo 10. Infracciones relativas al tránsito terrestre. El que, fuera de los casos previstos en la Ley de Tránsito Terrestre y
su Reglamento, impida o dificulte la circulación de vehículos o
peatones, a causa de carga o descarga de mercancías de cualquier tipo,
será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o la
realización de dos de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.
Artículo 11. Obligación de los peatones. Cruce
de calles o avenidas incumpliendo la señalización. El peatón que, fuera
de los casos previstos en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento,
cruce calles o avenidas incumpliendo con la señalización expresa para
tal fin, será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o
la realización de uno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza por un lapso de ocho horas.
Artículo 12. Realización o inducción a realizar carreras automovilísticas. El
que realice o induzca a otro a realizar competencias automovilísticas, o
cualquiera otra de las conductas previstas en los artículos 94 y 95 de
la Ley de Tránsito Terrestre,
será sancionado con multa de quince (15) unidades tributarias, o la
realización de dos de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.
Artículo 13. Ofrecimiento de comercio sexual. El
que ofrezca servicios de carácter sexual en la vía pública, será
sancionado con multa de veinte (20) unidades tributarias, o la
realización de algunos de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza por un lapso de cuarenta y ocho.
Capítulo II
De las infracciones relativas a la Tranquilidad Pública
Artículo 14. Alteraciones del orden público y funcionarios competentes para dispersar manifestaciones. Los funcionarios policiales establecidos en el artículo 2º de
la presente ordenanza, dentro del marco constitucional y legal vigente
en Venezuela, tienen la facultad para reprimir y dispersar toda marcha o
manifestación, que no cumpla con los requisitos establecidos por la ley
o cuando tales medidas constituyan el medio más adecuado para prevenir
atentados contra la integridad física de las personas, daños a bienes
públicos o privados o para restituir el orden y tranquilidad públicos.
Quienes
provocaren alteraciones al orden público de modo que causen
intimidación o hagan presumir peligro inminente para la integridad
física de las personas o bienes públicos o privados, serán sancionados
con multa de veinte (20) unidades tributarias o la realización de dos de
los trabajos comunitarios previstos en el artículo 38 de la presente ordenanza.
Artículo 15. Realización de manifestaciones sin cumplir con los requisitos de ley. El que realice marchas y manifestaciones sin cumplir con los requisitos establecidos en laConstitución de
la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Partidos Políticos,
Reuniones Públicas y Manifestaciones, y demás leyes de la República,
tales como las debidas autorizaciones emanadas de los organismos
correspondientes, será sancionado con multa de quince (15) unidades
tributarias, o la realización de dos de los trabajos comunitarios
establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.
Artículo 16. Arrojar objetos o líquidos contra personas. El
que, fuera del régimen legal correspondiente, arroje contra personas,
líquidos o cualquier tipo de objetos o sustancias, aún sin causar daño,
será sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o, en caso
de no poder costear la mencionada multa, con la realización de alguno de
los trabajos comunitarios previstos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de ocho horas.
Artículo 17. Solicitud de auxilio a la autoridad mediante falsa alarma. El
que, sin causa justificada, solicitare por vía telefónica u otro medio,
la presencia o auxilio de autoridades públicas o entes encargados de
prestar servicios públicos, será sancionado con multa de quince (15)
unidades tributarias, o la realización de dos de los trabajos
comuntiarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de setenta y dos horas.
Artículo 18. Condicionamiento del paso en vías públicas. El
que fuera de los casos autorizados por la ley, condicionare el paso de
cualquier persona por vías públicas, exigiendo a cambio del acceso una
contraprestación indebida de cualquier tipo, será sancionado con multa
de diez (10) unidades tributarias, o la realización de alguno de los
trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.
Capítulo III
De las infracciones relativas a la conservación del medio ambiente
Artículo 19. Disposición final de desechos. El
que deseche desperdicios en las calles o vías de circulación, será
sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias o la realización
de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de ocho horas.
Artículo 20. Desecho de bolsas de basura. El
que deseche bolsas de basura y demás desperdicios en lugares públicos,
de modo que pueda afectarse la salubridad pública o dificultarse la
libre circulación de vehículos o transeúntes, será sancionado con multa
de diez (10) unidades tributarias o la realización de alguno de los
trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de doce horas.
Artículo 21. Producción de ruidos molestos. El
que, fuera de los casos previstos en el Decreto No 2217, del 23 de
abril de 1992, relativo a las Normas sobre el Control de la
Contaminación Emanada del Ruido, produzca ruidos molestos o nocivos,
serán sancionado con multa de diez (10) unidades tributarias, o la
realización de alguno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de veinticuatro horas.
La sanción aquí prevista, se duplicará en caso de tratarse de horas nocturnas y de zonas residenciales.
Artículo 22. Definición de ruidos molestos. A
los efectos de la presente ordenanza, se entiende como ruidos molestos,
todos aquellos que sean nocivos y susceptibles de degradar o contaminar
el ambiente. Se acogen igualmente a todas las definiciones y normas de
carácter técnico previstas en el Decreto No 2217, del 23 de abril de
1992, relativo a las Normas Sobre el Control de la Contaminación Emanada
del Ruido.
Artículo 23. Realización de fiestas o reuniones que produzcan ruidos molestos. El
que contamine el ambiente con la realización de fiestas o reuniones
excesivamente escandalosas, será sancionado con multa de diez (10)
unidades tributarias o la realización de alguno de los trabajos
comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de veinticuatro horas.
A los efectos del presente artículo 38,
se tomarán en cuenta los horarios y zonas establecidos en el Decreto No
2217, del 23 de abril de 1992, relativo a las Normas Sobre el Control
de la Contaminación Emanada del Ruido.
Artículo 24. Definición de contaminación por causa de ruido. A
los efectos de la presente ordenanza, se entenderá por contaminación
del ambiente por causa de ruido, toda exposición al ruido que origine
molestias comprobadas, riesgos para la salud o perjuicio de los bienes,
los recursos naturales y el ambiente en general.
Artículo 25. Contaminación ambiental causada por vehículos en mal estado. El que, fuera de los casos previstos en la Ley Penal del Ambiente, la Ley Orgánica del Ambiente, sus reglamentos y la Ley de Tránsito Terrestre y
su reglamento, a causa de la conducción de un vehículo destinado a
cualquier uso, contamine el ambiente, será sancionado con multa de diez
(10) unidades tributarias o la realización de alguno de los trabajos
comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de veinticuatro horas.
Capítulo IV
De las infracciones relativas a la tenencia de perros y otros animales
Artículo 26. De las obligaciones para con los animales. Sanción
para los infractores. Los propietarios de animales estarán obligados a
proporcionarles alimentación y atención sanitaria adecuada, así como
facilitarles un alojamiento de acuerdo con la exigencia propia de su
especie y las condiciones impuestas por las normas de protección animal.
Los
infractores de esta norma, serán sancionados con multa de 10 unidades
tributarias o la realizacion de uno de los trabajos comunitarios
establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso 8 horas.
Artículo 27. De la tenencia de perros y otros animales. La
tenencia de perros y animales domésticos en general, en viviendas
urbanas, queda condiconada a las circunstancias higiénicas óptimas de su
alojamiento, para garantizar óptimas condiciones de vida al animal de
que se trate, así como a la ausencia de riesgos sanitarios y a la
inexistencia de molestias para los vecinos.
Sin
perjuicio de las disposiciones de la Ley de Protección a la Fauna
Silvestre y la Ley Penal del Ambiente, queda prohibida la tenencia de
animales salvajes o no domésticos en áreas o zonas residenciales. Los
animales pertenecientes a la fauna salvaje, no especialmente protegidos,
deberán estar alojados de acuerdo con las necesidades biológicas de su
especie y, en todo caso, bajo estricto control veterinario. Los animales
no domésticos que sean encontrados en tales condiciones serán
entregados inmediatamente a los organismos competentes, de conformidad
con lo dispuesto en las mencionadas leyes especiales.
Los
infractores de esta norma, serán sancionados con multa de 10 unidades
tributarias, o la realización de uno de los trabajos comunitarios
previstos en el artículo 38, por un lapso de 12 horas.
Artículo 28. De la tenencia de perros guardianes sin la debida vigilancia. Los
perros guardianes de viviendas, comercios, solares, obras, jardines,
etc., deberán estar bajo vigilancia de sus dueños o personas
responsables, y en todo caso, en recintos donde no puedan causar daño a
personas o casas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia de
perro guardián.
Los
infractores de esta norma, serán sancionados con multa de 10 unidades
tributarias, o la realización de uno de los trabajos comunitarios
previstos en el artículo 38, por un lapso de 12 horas.
Artículo 29. Condiciones para el paseo de perros de caza o de pelea. Sanción
para los infractores. Los perros no podrán circular sueltos por la vía
pública, e irán provistos de correa o cadena. El uso de bozal ordenado
por la autoridad municipal o cualquiera de los funcionarios establecidos
en el artículo 2º de
la presente ordenanza, cuando las circunstancias así lo aconsejen y
mientras duren éstas. Habrán de circular obligatoriamente con bozal,
todos aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible,
dada su naturaleza o carácter, así como los perros de tamaño grande, y
los perros de caza o de pelea. El propietario del perro o animal
doméstico y en forma subsidiaria, la persona que lo lleve, será
responsable de los daños y desechos producidos por éste en la vía
pública.
Se
prohíbe que los animales domésticos realicen sus deposiciones sobre las
aceras, zonas verdes o terrazas y restantes elementos de la vía pública
destinados al paso o estancia de los ciudadanos. Los propietarios
tenedores de animales, deberán recoger y retirar los excrementos,
limpiando la vía pública que hubiesen ensuciando. Los excrementos
podrán:
- Incluirse en las basuras por medio de la bolsa de recogida habitual.
- Depositarse sin envoltorio alguno en los lugares habilitados para los perros, si los hubiese.
- Depositarse dentro de bolsas perfectamente cerradas, en papeleras y contenedores.
Los infractores de esta norma, serán sancionados con
multa de 10 unidades tributarias, o la realización de uno de los
trabajos comunitarios previstos en el artículo 38, por un lapso de 12 horas.
Capítulo V
Disposiciones comunes a los artículos precedentes
Artículo 30. Comisión de actos contrarios a la convivencia ciudadana. El
que, fuera de los casos establecidos en los artículos precedentes, el
Código Penal, y demás leyes de la República, dificulte o perturbe la
correcta convivencia ciudadana mediante gritos, sonidos escandalosos o
gestos soeces que ofendan el decoro o atenten contra la tranquilidad de
las personas, será sancionado con multa de diez (10) unidades
tributarias o la realización de uno de los trabajos comunitarios
establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de veinticuatro horas.
Artículo 31. Incumplimiento injustificado de una orden legalmente emitida. El
que incumpla injustificadamente con las órdenes legalmente emitidas en
aplicación de la presente ordenanza por los funcionarios autorizados
para hacerla cumplir, será sancionado con multa de quince (15) unidades
tributarias o la realización de dos de los trabajos comunitarios
establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza, por un lapso de cuarenta y ocho horas.
Artículo 32. Medida de prevención comunitaria. En
todos los casos de infracción de la presente ordenanza, se impondrá
como sanción la asistencia a un programa concientizador, a tenor lo
dispuesto en el artículo 4º. El programa seleccionado guardará relación
con la infracción cometida, y se cumplirá simultáneamente con la
realización del trabajo comunitario de que se trate.
La
charla o taller correspondiente al programa concientizador de que se
trate, será dictado por funcionarios capacitados para tal fin, o por
miembros de la colectividad, quienes podrán participar en los mismos de
conformidad con lo establecido en el artículo 41. En ningún caso, el
programa concientizador podrá exceder en cuando a su duración del lapso
establecido para la realización de los trabajos comunitarios, y deberán,
en todo caso realizarse simultáneamente.
Artículo 33. Imposibilidad de costear la multa establecida. En
caso que el infractor no pueda cancelar la multa prevista, deberá
realizar los trabajos comunitarios correspondientes por el lapso
establecido para la infracción concreta cometida.
Artículo 34. Negativa al cumplimiento de las sanciones de la presente ordenanza. En
los casos en que los particulares se resistan injustificadamente a la
aplicación de la presente ordenanza, se nieguen o impidan el
cumplimiento de las sanciones aquí establecidas, o irrespeten la
autoridad de los funcionarios señalados en el artículo 2º,
se seguirá el procedimiento de flagrancia previsto en el Código
Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de
resistencia a la autoridad previsto en el artículo 219 del Código Penal.
Artículo 35, Insistencia en la realización de las conductas prohibidas en la presente ordenanza. En
caso que el infractor incurra, en más de una oportunidad, en la
comisión de las conductas prohibidas por la presente ordenanza, la
reincidencia dará lugar a la aplicación del doble de la multa, así como
del lapso previsto para la realización de los trabajos comunitarios.
Artículo 36. Derecho de defensa. Los
infractores de la presente ordenanza tendrán derecho de estar asistidos
por un abogado, cuando así lo requieran al momento de la aplicación de
la sanción correspondiente, respetándose con esto el Derecho de Defensa
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Título III
De los trabajos comunitarios y los programas concientizadores
Capítulo I
De los trabajos comunitarios
Artículo 37. Definición de trabajos comunitarios. A
los efectos de la presente ordenanza, se entiende por trabajos
comunitarios, aquellos que, como retribución a una infracción en
perjuicio de la recta convivencia ciudadana, se encuentran destinados al
mejoramiento del ornato y medio ambiente de los lugares públicos.
Artículo 38. Enumeración de los trabajos comunitarios. Son trabajos comunitarios:
- La
limpieza, pintura y/o restauración de escuelas y demás centros
educativos de carácter público del municipio o parroquia donde se haya
cometido la infracción,
- La limpieza, pintura y/o restauración de plazas y
lugares públicos del municipio o parroquia donde se haya cometido la
infracción,
- La limpieza, pintura y/o restauración de los centros de salud del municipio donde se haya cometido la infracción,
- La limpieza, pintura y/o restauración de las sedes de
los organismos de los cuales dependen los funcionarios encargados de
hacer cumplir la presente ordenanza, señalados en el artículo 2º,
tales como, la sede de la Alcaldía Metropolitana y demás Alcaldías
integrantes del Distrito Metropolitano de Caracas, las sedes de las
Prefecturas y Jefaturas Civiles correspondientes, las sedes de la
Comisarías y Sub-Comisarías de la Policía Metropolitana, las sedes de
las policías Municipales,
- La colaboración laboral en los comedores y demás organismos de seguridad social dependientes de la Alcaldía correspondiente,
- La
realización de actividades docentes en los centros educativos de la
colectividad, dependiendo del grado de instrucción y profesión del
infractor,
- Cualquier otro, que a juicio de la autoridad
correspondiente, pueda contribuir con el ornato, buen mantenimiento y
orden social del Municipio o Parroquia correspondiente.
Artículo 39. Aplicación de los Trabajos Comunitarios. Se
aplicarán los trabajos comuntiarios establecidos en el artículo
anterior en los casos en que los infractores no puedan cancelar las
multas establecidas en la presente ordenanza, así como en las
previsiones del artículo 35, referentes a la reiteración en la
realización de las conductas prohibidas.
Capítulo II
De los Programas Concientizadores
Artículo 40. Definición de Programa Concientizador. A
los efectos de la presente ordenanza, se entiende como Programa
Concientizador, todo programa de educación e información, relacionado
con la falta o infracción concreta cometida, que tiene como finalidad
concientizar al infractor en cuanto al debido comportamiento dentro de
la colectividad. Estos programas estarán diseñados como charlas o
talleres, según el caso, y serán dictados por personal capacitado para
tal fin.
Artículo 41. Participación de las comunidades. Los
miembros de la comunidad, las Asociaciones de Vecinos, las Juntas
Parroquiales, etc., podrán participar y colaborar activamente en la
realización de las charlas y talleres señalados en el artículo anterior.
Título IV
De la facultad conciliatoria de los funcionarios encargados de hacer cumplir la presente ordenanza
Capítulo I
De la facultad conciliatoria
Artículo 42. Ejercicio de la facultad conciliatoria. Los funcionarios señalados en elartículo 2º de
la presente ordenanza podrán recibir denuncias por parte de los
afectados por la infracción cometida. En tal sentido estarán facultados
para ejercer funciones conciliatorias entre las partes involucradas,
citando a la parte denunciada, a fin de escuchar a ambas partes, y en
caso de ser procedente, imponiendo al infractor las sanciones
correspondientes, pudiendo, además, suscribir un acta de acuerdo entre
las partes.
Artículo 43. Citación obligatoria. Toda
persona citada por cualquiera de los funcionarios en ejercicio de la
atribución establecida en el artículo anterior, se encuentra obligado a
comparecer a la misma. En caso de no hacerlo, podrá ser compelido a
asistir a tal citación, so pena de incurrir en el delito de resistencia a
la autoridad, previsto en el artículo 219 del Código Penal, caso en el
cual, se seguirá el procedimiento para el caso de delitos flagrantes
previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 44. Incumplimiento de la caución conciliatoria. El
que incumpla o viole el acuerdo establecido en la caución conciliatoria
que haya suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 42,
será sancionado con multa de quince (15) unidades tributarias, o la
realización de uno de los trabajos comunitarios establecidos en el artículo 38 de la presente ordenanza.
Capítulo II
Del trámite administrativo de la aplicación de las sanciones
Artículo 45. Forma de aplicación de la sanción. Los
organismos encargados de cumplir la presente Ordenanza dispondrán de
dos instancias administrativas: la encargada de recibir y sustanciar el
procedimiento y la encargada de decidir la procedencia o no de la
sanción prevista. Habrá dos modos de proceder: de oficio, en los casos
de flagrancia y por denuncia.
En
caso de flagrancia, al momento de ser sorprendida una persona en la
comisión de cualquiera de las conductas prohibidas por la presente
ordenanza, será notificada inmediatamente de cuál es la norma concreta
que está infringiendo y seguidamente, en compañía del funcionario
actuante, se trasladará a la dependencia de su organismo de adscripción a
la cual se le haya atribuido la recepción del procedimiento, a fin de
que, en el acta motivada que se levante, consten los siguientes datos:
fecha y hora, nombre, apellido y demás datos del funcionario actuante;
nombre, apellido, cédula de identidad, dirección, grado de instrucción y
profesión del infractor; descripción de los hechos que constituyen la
falta cometida e indicación de la sanción concreta a aplicar. En caso de
multa, se incluirá en el acta la especificación del monto de la multa a
cancelar y, cuando sea el caso, si el infractor no puede costearla, la
mención de tal circunstancia así como de la sanción sustitutiva
aplicable. Igualmente, se incluirán en el acta, los argumentos que tenga
en su descargo la persona objeto de sanción. Dicha acta será sometida
de inmediato a la consideración de la dependencia administrativa
designada por el Alcalde respectivo para conocer del procedimiento, la
cual oirá al presunto infractor y decidirá acerca de la procedencia de
la sanción prevista.
En
caso de denuncia, ésta será tramitada por la dependencia a la cual se
le haya atribuido la recepción de procedimientos, la cual librará la
citación a que se refiere el artículo 43 para
que tenga lugar el procedimiento conciliatorio. Los prefectos, jefes
civiles o los titulares de la dependencia administrativa designada por
el alcalde respectivo para conocer del procedimiento, asistirán a la
audiencia de conciliación y oídos los alegatos del denunciante y del
presunto infractor, así como los elementos de convicción que aportaren,
respectivamente, resolverán con arreglo a lo previsto en el artículo 42 de esta Ordenanza.
Para
la realización de los trabajos comunitarios, se designará un supervisor
ad hoc, en el centro concreto en el que se deba realizar el mencionado
trabajo. Este supervisor, deberá informar al funcionario designado para
tal fin, si efectivamente los trabajos fueron realizados, y la duración
de los mismos, a fin de poder determinar el efectivo cumplimiento de la
sanción.
La duración de los trabajos comunitarios aquí establecidos, dependerá, en todo caso, de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Título V
Del destino de los fondos recaudados
Capítulo Único
De la disposición de los fondos recaudados
Artículo 46. Del destino de los fondos recaudados en calidad de multas. De conformidad con lo establecido en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Especial sobre el Régimen
del Distrito Metropolitano de Caracas y la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, los montos recaudados como consecuencia de la aplicación de
la presente ordenanza, pertenecerán al Municipio concreto al cual se
encuentre adscrito el funcionario actuante. Sin embargo, cada Municipio,
deberá destinar el 20% de las multas recaudadas por los conceptos aquí
establecidos, al Distrito Metropolitano de Caracas.
En
caso de que los funcionarios actuantes pertenezcan a la Policía
Metropolitana, o se trate de cualquier otro funcionario adscrito a
dependencias de la Alcaldía Metropolitana, los fondos recaudados
pertenecerán al Distrito Metropolitano de Caracas.
Título VI
Disposiciones Finales y Transitorias
Capítulo I
Disposiciones Finales
Artículo 47. De la debida coordinación entre los diversos organismos municipales. A
los efectos de la aplicación de la presente ordenanza, deberán
establecerse los debidos mecanismos de coordinación con cada uno de los
municipios, a fin de determinar las necesidades existentes en cuanto a
pintura, restauración, y otros, de los diversos organismos establecidos
en el artículo 38 de la presente ordenanza.
Capítulo II
Disposición Transitoria
Artículo 48. Vigencia. La presente ordenanza
entrará en vigencia transcurridos 60 días a partir de su publicación en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del
Cabildo Metropolitano de Caracas, a los quince (15) días del mes de
marzo de dos mil uno (2001). Años: 190º de la Independencia y 142º de la
Federación.
Édgar Gavidia
Vicepresidente del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas
Rosalba Gil
Secretaria del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas
Dada,
firmada y sellada en la sede de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a
los diez días del mes de abril de dos mil uno (2001). Años: 190o de la
Independencia y 142o de la Federación.
Alfredo Peña
Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas
Cúmplase,
Comuníquese y Publíquese.